Impulsan iniciativa en material de filiación

La orientación sexual o identidad de género de las personas debe dejar de verse como un pretexto para formular criterios, constitucionalmente inválidos, que limitan derechos familiares y que, en consecuencia, restringen el acceso al reconocimiento de la filiación.
Magaly Deandar Robinson presentó una iniciativa que tiene como propósito reformar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, en materia de filiación, reconocimiento y registro de nacimiento, a fin de armonizar su contenido con los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e interés superior de la niñez.
Las personas progenitoras, conjunta o separadamente, tienen obligación de declarar y registrar el nacimiento de manera inmediata al alumbramiento. A falta de ellas, estarán obligadas a hacerlo las personas ascendientes en segundo grado. Las personas médicas o quienes hubieren asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de los tres días siguientes, mediante la entrega del certificado de nacido vivo o certificado de defunción fetal o del producto, de acuerdo con las formas expedidas por la Dirección del Registro Civil. La misma obligación tendrá la persona responsable del domicilio en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera del domicilio de las personas progenitoras.
Reiteró que la presente acción legislativa busca precisamente superar esas barreras normativas mediante una técnica jurídica incluyente, moderna y funcional, incorporando conceptos amplios como “personas progenitoras”, “parentalidad” y “personas que reconozcan”, permitiendo así que el marco civil estatal pueda responder adecuadamente a la pluralidad familiar existente.
Deandar Robinson hizo hincapié, en qué la propuesta no elimina ni desconoce la figura tradicional de la familia, ni mucho menos pretende sustituir conceptos históricamente reconocidos por nuestro sistema jurídico. Al contrario, lo que se plantea es ampliar la protección normativa para que las disposiciones civiles puedan incluir, sin discriminación alguna, a todas las conformaciones familiares existentes en nuestra realidad social y constitucional.
Dijo que esa iniciativa parte de la premisa fundamental de que el vínculo filial no se agota en una concepción exclusivamente biológica, sino que encuentra también sustento en los vínculos jurídicos, afectivos, de cuidado, crianza y responsabilidad asumidos de manera libre y consciente por quienes deciden conformar una familia.
La parentalidad, entendida como el ejercicio responsable de las obligaciones inherentes al cuidado y desarrollo integral de hijas e hijos, debe recibir reconocimiento jurídico pleno, sin importar el sexo de quienes la ejerzan.
Señaló que resulta jurídicamente inadmisible que el acceso al reconocimiento pleno de derechos dependa de la orientación sexual de las personas o de la conformación específica de su núcleo familiar. El Estado no puede establecer categorías de familias de primera o de segunda condición. “Todas las familias merecen la misma protección de la ley”.
Dijo que negar o dificultar el reconocimiento de la filiación desde el nacimiento implica afectar directamente derechos fundamentales de niñas y niños, tales como su identidad, nombre, nacionalidad, seguridad jurídica, acceso a servicios de salud, educación, seguridad social y, en general, el pleno goce de sus derechos civiles y familiares.
“El derecho a la identidad constituye uno de los pilares esenciales para el desarrollo integral de toda persona. Desde el nacimiento, el Estado tiene la obligación de garantizar que cada niña y niño pueda contar con un reconocimiento jurídico pleno de su realidad familiar, libre de estigmas, barreras discriminatorias o cargas diferenciadas derivadas de la orientación sexual de quienes integran su familia”.
ARTÍCULO 62.- En el acta de nacimiento deberá asentarse el nombre de las personas que reconozcan a la niña, niño o adolescente como su hija o hijo, sin importar su sexo, estado civil o la conformación de su familia.
En este caso..
ARTÍCULO 68– El acta de reconocimiento hace constar la filiación existente entre la hija o el hijo y las personas progenitoras que aparezcan en el acta, cuando se asienten sus nombres conforme a lo dispuesto por el artículo 61.
ARTÍCULO 300.- La filiación es la relación jurídica existente entre una persona y quienes ejerzan respecto de ella la maternidad, paternidad o parentalidad, constituyendo el núcleo primario de la familia.
Se presumen hijas o hijos de las personas unidas en matrimonio o de quienes conformen una unión jurídica familiar reconocida por la ley, salvo prueba en contrario:
l.- Las personas nacidas después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio o unión correspondiente;

