Actuación de los cuerpos de seguridad sobre el caso “Atenco” a casi 18 años
El 3 y 4 de mayo del 2006, es una fecha que no se olvida entre el grupo de vendedores de flores del mercado “Belisario Domínguez”, y este 2024 se cumplirán 18 años, en donde las autoridades policiacas habrían cometido abuso de autoridad ante comerciantes del referido lugar, el cual provocaría enfrentamientos violentos entre el “frente de pueblos en defensa de la tierra y funcionarios municipales”, y que por consiguiente la participación de los cuerpos de seguridad pública habrían participado ante un fuerte dispositivo de seguridad pública con la intervención aunada de la Agencia de Seguridad Estatal y la Policía Municipal de Texcoco.
El hecho ha sido denominado como el “Caso Atenco”, del cual se derivaría una investigación constitucional ante el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (número 2/2006). Este caso, tuvo impacto internacional al grado de ser estudiando por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), la cual tomo el caso por la poca relevancia que el Gobierno Mexicano habría puesto en este sentido, la omisión de proteger y garantizar los derechos humanos de las víctimas en donde se alude seria violaciones de los derechos humanos principalmente “violencia sexual, violación y tortura” a mujeres por parte de policías al momento de ser detenidas en las aprensiones que tuvieron lugar sin ninguna orden judicial.
Cabe resaltar que este caso es relevante, en su análisis porque resalta la actuación de los cuerpos de seguridad pública por lo que se habrá de detallar, las implicaciones legales que están encomendadas en las corporaciones del orden público para garantizar el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos así como también la figura que tiene el estado para salvaguardar las garantías en este tenor, no dejando a un lado la aplicación de los principios constitucionales que están alineados a la ética de la función de los elementos del seguridad pública para que casos de este índole no se vuelvan a repetir.
Los antecedentes de los hechos acontecidos en el pueblo de San Juan Ixtayopan, fueron consultados a través de tres fuentes.
Podríamos considerar que, entre los días, 3 y 4 de mayo del 2006, Policías municipales de Texcoco, de San Salvador de Atenco, de la policía del Estado de México y de la Policía Federal reprimieron brutalmente las manifestaciones de los pobladores (Rojas, 2018); cuando se disponían a realizar un plan de reubicación por estar situados en un comercio informal. Dicha acción genero enfrentamientos violentos entre floristas, grupo de apoyo denominado “Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra y funcionarios Públicos”.
“Los floristas y sus simpatizantes, enterados de la presencia policial, continuaron en su intención de instalarse para vender sus productos, lo que les fue impedido el día tres de mayo por funcionarios de seguridad pública del Municipio, suscitándose un enfrentamiento que dio como resultado policías y civiles lesionados, así como la detención de un gran número de personas y la persecución de algunas otras, además del bloqueo de la carretera Texcoco-Lechería a la altura de la entrada principal del Municipio de San Salvador Atenco por parte de sus pobladores”, (SCJN, 2006).
Derivado a ello, se presentaron actos de violencia, retención de policías estatales y municipales, originando que la Agencia de Seguridad Estatal y Policía Federal Preventiva se coordinaran con la finalidad de establecer el orden público y rescatar a los elementos policiacos que habían sido retenidos por personas del lugar.
Cabe hacer mención que de los acontecimientos violentos arrojaron cifras como: el fallecimiento de un menor a causa de un disparo con arma de fuero; la policía forzó la entrada de varios domicilios particulares en Texcoco en los que habrían resguardado algunos floristas inconformes y sus simpatizantes; surgieron denuncias contra policías que causaron lesiones a detenidos; enfrentamientos continuos de manifestaciones de actos violentos y agresiones de naturaleza sexual hacia mujeres detenidas, este último cobraría mayor trascendencia cuando el caso fuera llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo general 16/2007 de la comisión investigadora señalaría que “no debe referirse a aspectos relacionados con formas de reparación de la violación de garantías, sean jurídicas o civiles; ni tampoco sobre posibles responsabilidades civiles, penales, administrativas o políticas; sin embargo, indicó que sí podía encaminarse a identificar el cargo y nombre de las personas que hubieran participado en los hechos analizados”, (SCNJ, 2007).
Por la naturaleza del caso, lo sucedido en Salvador Atenco, del Estado de México, tuvo un impacto global; y la demanda de once mujeres que habrían sufrido violencia sexual, violación y tortura llegaría a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se resolvería que en el operativo fueron detenidas arbitrariamente, además de que “las víctimas también sufrieron un trato denigrante por los primeros médicos que las atendieron, quienes se negaron a revisarlas, a practicar exámenes ginecológicos, así como a reportar la violación sexual” (Rojas, 2018).
No obstante, Velázquez (2019) señala que la resolución tiene varios puntos importantes a destacar de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; sin embargo, en este texto hace referencia a un tema particularmente grave: “como la violencia sexual además de constituir tortura, fue empleada como un arma de control social y represión”.
En el marco de un conflicto suscitado por el intento de autoridades municipales de reubicar a vendedores floristas. Ante la negativa de una reubicación, los comerciantes junto con miembros del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra manifestaron su inconformidad por lo que consecuentemente se implementaron una serie de operativos de seguridad con policías municipales y estatales. El conflicto escaló, hubo enfrentamiento entre manifestantes y elementos policiales. Los floristas y miembros del Frente realizaron bloqueos e incluso agredieron a policías con piedras, machetes y bombas molotov, señala Velázquez (2019).
Cabe resaltar que aproximadamente Un mil 815 policías estatales y 628 federales acudieron a Texcoco y desbloquearon las carreteras afectadas. Como parte del operativo los elementos de la policía se desplegaron en San Salvador Atenco, ingresando sin orden judicial a domicilios particulares y deteniendo a diversas personas tanto en la vía pública como al interior de los inmuebles.
Las 11 mujeres reconocidas como víctimas de este caso fueron detenidas de manera arbitraria mientras desempañaban sus actividades cotidianas, documentaban los hechos o daban apoyo médico a personas heridas. Posteriormente, fueron trasladadas a un Centro de Adaptación Social. Conforme a lo señalado en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedó demostrado que, durante la detención y los traslados, las mujeres fueron víctimas de violencia sexual, en algunos casos incluida la violación.
El informe de la investigación realizado por la CIDH recobraría testimonios sensibles como la versión de una de las víctimas que relató: “una mujer fue abusada sexualmente a escasos metros de su padre e hijo; un policía le dijo a la pareja de una de las víctimas “¿así te la coges cabrón?” mientras la agredía; una de las mujeres fue violada por varios policías mientras se encontraba acostada sobre otras dos personas”.
Se resalta que (Velázquez, 2019) “los elementos policiales utilizaron los cuerpos de las mujeres detenidas “como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes”.
Por lo que la sentencia de la CIDH ordenó al Estado mexicano medidas para llegar a la verdad, justicia y reparación a las víctimas de tortura sexual: “investigación a fondo que alcance a todos los responsables, a nivel estatal y federal, y que profundice en la cadena de mando; un acto público de reconocimiento de responsabilidad; fortalecer el Mecanismo de Seguimiento a Casos de Tortura Sexual contra Mujeres; crear un Observatorio Independiente de Monitoreo en el Uso de la Fuerza; tratamiento médico y sicológico para las víctimas; cubrir los costos y gastos que ha significado el proceso de la organización civil acompañante; indemnizaciones y publicación de la sentencia en medios impresos y digitales”, (Olivares, 2021).
Pradilla (2020) resalta que en 14 años nadie ha pisado la cárcel por los abusos policiales, además de que es uno de los casos más emblemáticos de la represión policial en los últimos años; la versión de este dicho es recopilado por el representante legal de las once mujeres víctimas de violencia sexual por parte de los policías. Además de que las sanciones por estos actos de abuso de autoridad nadie ha sido condenado por las actuaciones cometidas en agravio de las víctimas cuando en aquel entonces era gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto.
Este acto de abuso de autoridad hace suponer que se busca mantener la impunidad del caso ante la inacción de la Fiscalía del Estado de México para proteger a quienes ordenaron y planearon estos actos violatorios de los derechos humanos sobre el caso de Atenco.
PROPUESTA OPERATIVA PARA CASOS SIMILARES (HIPOTÉTICA)
Como propuesta operativa, las facultades estarán limitadas en la actuación de los cuerpos policiales en razón al artículo 1 constitucional que refiere en el párrafo tercero (Cámara de Diputados, 2011) que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos(..)” mientras que en materia a la impartición de justicia en el artículo 21 Constitucional sobre la investigación de los delitos “corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función” mientras que a lo conveniente que a “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución” y retomando nuevamente el artículo 1 de la Carta Magna señala en materia de derechos humanos que interpretara de conformidad con la constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por lo que para restaurarse la paz y el mínimo de afectación a los ciudadanos también se tendría que considerar lo que establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos (UN, 1948) en su artículo 3 que sentencia que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” así mismo el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos donde se alude el artículo 6 sobre “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” así como en el artículo 9 punto principal “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
ANÁLISIS DE CASO
(ACTUAR DE FORMA PREVENTIVA ANTE LA INFORMALIDAD)
Los aspectos sociales y fallas en las políticas públicas de seguridad pública que permiten que la población reaccione de la forma en que lo hicieron los habitantes de San Juan Ixtayopan.
Se pudiera señalar que la falta de un ordenamiento de regulación oportuna, hace que el comercio informar se establezca de manera paulatina y desordenada; y cuando es notoria la presencia del crecimiento de la informalidad, las autoridades del orden público toman decisiones de activar mecanismos de coercitivos para controlar dicha situación y llegar a los extremos de actuar con la ilegalidad como aparentemente se originó el fenómeno que trastoco la vida de las once mujeres que han demandado ser víctimas por parte del Estado mexicano que no protegió sus derechos fundamentales, al grado de ser victimizadas por lo policías.
Bajo esta tesitura, las aprehensiones se dan sin ordenamiento judicial, siendo contrarios a lo que establece el artículo 16 Constitucional en su párrafo tercero que sentencia que “no podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”, (Cámara de Diputados, 2009) así mismo cuando esta se efectué con orden judicial en el párrafo cuarto aborda que “deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal”. Dichos supuestos, no fueron acatados por las autoridades policiacas quienes detuvieron a los manifestantes por lo que la reacción del ciudadano estuvo en razón a la protección de su patrimonio y por consiguiente a su integridad lo que origino que se turnará en forma violenta el desahogo de los comerciantes que se encontraban establecidos de manera ilegal, una ilegalidad que autoridades permitieron desde el inicio de su instalación.
FACULTADES LEGALMENTE OTORGADAS
Los cuerpos de seguridad son suficientes para cumplir con el propósito fundamental del Estado de otorgar seguridad y certeza jurídica de los gobernados, una posible adición de facultades a las ya existentes que permitan cumplir de manera eficaz con el objetivo de la política pública, tomando como punto de partida el respeto a los derechos humanos de los gobernados.
Los cuerpos policiales deberán considerar en sus operaciones directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego; en sí, el uso de la fuerza, (Amnistía Internacional, 2016).
Tomando en consideración, la directriz 8 que nos refiere Amnistía Internacional (2016) sobre cuándo y cómo usar la fuerza en detención, incl. medios de coerción y abordar disturbios violentos en gran escala.
Amnistía Internacional sentencia que “el hecho de que una persona esté privada de libertad no concede más poderes a las autoridades para recurrir a la fuerza: el empleo de la fuerza y de armas de fuego en lugares de detención está sujeto exactamente a las mismas reglas, en particular a los principios de necesidad y proporcionalidad, que son pertinentes para cualquier otro contexto de aplicación de la ley”, (2016).
El uso de la fuerza, incluido el uso de medios de coerción, no podrá emplearse en ningún caso como forma de castigo; Los miembros del personal deben poseer la competencia personal y las habilidades profesionales necesarias para reducir las tensiones que pueden surgir fácilmente en el entorno cerrado de los lugares de detención, en vez de recurrir con excesiva facilidad al uso de la fuerza. También recibirán formación específica para controlar a los detenidos agresivos o violentos; El uso de los medios de coerción no debería ser una medida rutinaria, sino sólo hacerse en caso de que la situación concreta así lo exija y no durante más tiempo del necesario. Sólo deben usarse de tal manera que no causen lesiones. Debe evitarse el uso prolongado de medios de coerción. Deben prohibirse los medios de coerción intrínsecamente abusivos y degradantes, o que causen dolor y lesiones graves, como las esposas para pulgares y los cinturones inmovilizadores de electrochoque; y sobre, Las armas de fuego sólo podrán usarse en circunstancias que supongan una amenaza para la vida, tal como se describe en el Principio Básico 9. Portar armas en el espacio cerrado de un lugar de detención entraña riesgos adicionales y, como norma, los miembros del personal que trabajen en el interior de esas instalaciones que estén en contacto directo con personas privadas de libertad no deberían estar equipados con armas de fuego, (Amnistía Internacional, 2016).
Además hacer cumplir con lo referido en el artículo 21 Constitucional en materia de seguridad que se fundamenta en “la seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias” además de “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos”.
CONCLUSIÓN
En este ensayo de análisis del “Caso Atenco” se puede determinar que la actuación de los cuerpos policiales en la comunidad de San Salvador Atenco, exponen una evidente violación de los derechos humanos, así como a las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad pública vinculadas al debido proceso. Aunado a ello, que, a pesar de la intervención de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el Estado mexicano no ha garantizado la reparación del daño de las once mujeres víctimas que sufrieron violencia física, psicológica y sexual, así como la detención de las autoridades implicadas no se ha llevado a cabo.
Además, ha sido evidente una posible corrupción de la fiscalía por proteger a los infractores puesto que está marcada una nula atención al caso dentro de las investigaciones para poder sancionar a las personas implicadas del abuso de autoridad, ya que en el trascurrir del tiempo sigue en la opacidad la impartición de justicia.
Por lo que, hemos comprendido que el establecimiento de las actividades ilegales que son permitidas en un principio por las autoridades como sucedió con el comercio ilegal pudiera generar en un futuro “disturbios” cuando se desea poner orden ya que sería fácil establecer un ordenamiento público ante un acto que la misma autoridad fue permisible cuando estaban infringiendo la ley; también es evidente falta de mecanismos para poder prevenir estos actos de abuso de autoridad ante el uso de la fuerza pública.
* El Autor es Master en Ciencias Administrativas con especialidad en relaciones industriales, Licenciado en Administración de Empresas, Licenciado en Seguridad Pública, Periodista investigador independiente y catedrático.
Referencias:
SCJN. (2006). “Investigación Constitucional número 3/2006; caso Atenco”. 02 de marzo del 2024, de UnADM Sitio web: https://campus.unadmexico.mx/contenidos/DCSA/BLOQUE1/SP/08/SACS/MA/descargables/U1/Caso%20Atenco.pdf |
Rojas, A. (2018). “Caso Atenco: CorteIDH sentencia a México por violencia sexual, violación y tortura a 11 mujeres”. 02 de marzo del 2024, de BBC Mundo Sitio web: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-46656044 |
Velázquez, A. (2019). “Caso Atenco: control social por medio de la violencia sexual a las mujeres”. 02 de marzo del 2024, de Nexos Sitio web: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/caso-atenco-control-social-y-represion-por-medio-de-la-violencia-sexual-a-las-mujeres/ |
Pradilla, A. (2020). “Caso Atenco: en 14 años nadie ha pisado la cárcel por los abusos policiales”. 02 de marzo del 2024, de Animal Político Sitio web: https://www.animalpolitico.com/2020/09/caso-atenco-impunidad-absueltos-abusos-policiales/ |
Olivares, E. (2021). “El Estado en desacato del caso Atenco”. 27 de julio del 2021, de La Jornada Sitio web: https://www.jornada.com.mx/notas/2021/05/03/politica/el-estado-en-desacato-del-caso-atenco/
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Cámara de Diputados. (2008). “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 02 de marzo del 2024, de Diputados Sitio web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
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Amnistía Internacional. (2016). “Uso de la fuerza: Directrices para la aplicación de los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”. 02 de marzo del 2024, de Amnesty Sitio web: https://www.amnesty.nl/content/uploads/2015/09/uso_de_la_fuerza_vc.pdf?x45368
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UN. (1948). “Declaración Universal de Derechos Humanos”. 01 de marzo del 2024, de UN Sitio web: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
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Asamblea General. (1966). “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. 01 de marzo del 2024, de OHCHR Sitio web: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
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