Derecho al agua

  • Estas libertades están dadas por la protección contra cortes arbitrarios e ilegales, además las prestaciones por parte del Estado comprenden el acceso a una cantidad mínima de agua potable para mantener la vida y la salud…

Por Agustin Peña Cruz* | Noticiaspc.com.mx

Si hay algo fundamental que toda autoridad, ya sea en las tres ordenes de gobierno, Federal, Estatal y Municipal debe garantizar a sus ciudadanos es el derecho al agua, tomando como fundamento jurídico el artículo 1 Constitucional párrafo tercero que a la letra dice lo siguiente: “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad(…)” (Cámara de Diputados, 2011), así mismo la Secretaría de las Naciones Unidas, de la Organización Mundial de la Salud o del Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-HABITAT) difunden datos puntuales en su folleto informativo número 35 y aunado a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en su jurisprudencia 78/2023 en la primera sala el día 2 de junio del presente año en materia de “protección del derecho humano al agua”; por lo que, se debe respetar y no abstener, reducir, denigrar y/o restringir el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, por lo que el Estado Mexicano debe proteger e impedir que terceros menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, es decir, por particulares, grupos, empresas u otras entidades, así como quienes obren en su nombre.

En este mismo sentido, la ONU-HABITAT, resalta que se aplica el derecho al agua a algunos grupos concretos como son: los pobres de las zonas urbanas y rurales (en Tamaulipas existe un alto grado de marginación, según Coneval (2020) tiene una cifra del 34.9% del total de la población tamaulipeca identificado en pobreza y resalta un 3.8% de pobreza extrema), las mujeres, los niños, las personas con discapacidad, los refugiados y las personas internamente desplazadas, así como los pueblos indígenas, es un grupo prioritario de acuerdo con el organismo internacional.

Por otra parte, como fundamento jurídico del derecho al agua, en el que se menciona lo siguiente: “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” (ONU, 2015).

La OHCHR (2011) establece “acerca del agua y el saneamiento” dentro del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales celebrado el 28 de julio de 2010, donde la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó una resolución histórica que reconoce “el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (A/RES/64/292).

En dicho Pacto internacional, se indica el apartado de “disponibilidad” quedando claro que “el suministro de agua para cada persona debe ser suficiente y continuo para cubrir los usos personales y domésticos, que comprenden el agua para beber, lavar la ropa, preparar los alimentos y la higiene personal y del hogar. Debe haber un número suficiente de instalaciones sanitarias dentro o en las inmediaciones de cada hogar, y de todas las instituciones sanitarias o educativas, lugares de trabajo y otros lugares públicos para garantizar que se satisfagan todas las necesidades de cada persona”.

Prosiguiendo con el mismo indicativo en el rubo de “asequibilidad” del Pacto internacional que debe ser respetado ya que esta amparado con el artículo 1 Constitucional en su párrafo segundo que a la letra expresa lo siguiente: “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” (Cámara de Diputados, 2011), pues resalta la importancia en que “los servicios de agua deben ser asequibles para todos. A ningún individuo o grupo se le debe negar el acceso al agua potable porque no pueda pagarla”. Y sobre todo que la “calidad y seguridad” del “agua para uso personal y doméstico debe ser segura y estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud de las personas. Las instalaciones de saneamiento deben ser higiénicamente seguras para su uso y evitar el contacto de personas, animales e insectos con los excrementos humanos” (OHCHR, 2011).

 

DERECHO AL AGUA

Dentro de la normativa internacional, la OHCHR (2011) enfatiza que, “aunque el derecho al agua no está reconocido expresamente como un derecho humano independiente en los tratados internacionales, las normas internacionales de derechos humanos comprenden obligaciones específicas en relación con el acceso a agua potable”.

Pero, esas obligaciones exigen a los Estados que garanticen a todas las personas el acceso a una cantidad suficiente de agua potable para el uso personal y doméstico, que comprende el consumo, el saneamiento, el lavado de ropa, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. También les exigen que aseguren progresivamente el acceso a servicios de saneamiento adecuados, como elemento fundamental de la dignidad humana y la vida privada, pero también que protejan la calidad de los suministros y los recursos de agua potable.

Cabe destacar que el derecho al agua se ha reconocido también en declaraciones regionales. El Consejo de Europa ha afirmado que toda persona tiene derecho a una cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas. En 2007, los dirigentes de Asia y el Pacífico convinieron en reconocer que el derecho de las personas a disponer de agua potable y de servicios básicos de saneamiento es un derecho humano básico y un aspecto fundamental de la seguridad humana. En la Declaración de Abuja, aprobada en la Primera Cumbre América del Sur-África, en 2006, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que promoverían el derecho de sus ciudadanos al acceso al agua potable y a la sanidad dentro de sus respectivas jurisdicciones. Aunque esas declaraciones no son jurídicamente vinculantes, reflejan un consenso y una declaración política de intenciones sobre la importancia de reconocer y hacer realidad el derecho al agua.

En 2006, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos aprobó las directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. En ellas se utiliza la definición del derecho al agua elaborada por el Comité, y el derecho al saneamiento se define como el derecho de toda persona a acceder a un servicio de saneamiento adecuado y seguro que proteja la salud pública y el medio ambiente.

Fue hasta, en 2007, el ACNUDH, a petición del Consejo de Derechos Humanos, llevó a cabo un estudio sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento (A/HRC/6/3). En él, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos concluyó que había llegado el momento de considerar el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano.

Cabe destacar que los organismo internacionales (OHCHR, 2011) han establecido aspectos fundamentales como: el derecho al agua entraña libertades y el derecho al agua entraña prestaciones; el primero en que “estas libertades están dadas por la protección contra cortes arbitrarios e ilegales; la prohibición de la contaminación ilegal de los recursos hídricos; la no discriminación en el acceso al agua potable y el saneamiento, en particular por razón de la clasificación de la vivienda o de la tierra; la no injerencia en el acceso a los suministros de agua existentes, especialmente las fuentes de agua tradicionales; y la protección contra las amenazas a la seguridad personal al acceder a agua o servicios de saneamiento fuera del hogar”, mientras que el segundo “estas prestaciones comprenden el acceso a una cantidad mínima de agua potable para mantener la vida y la salud; el acceso a agua potable y servicios de saneamiento durante la detención; y la participación en la adopción de decisiones relacionadas con el agua y el saneamiento a nivel nacional y comunitario”.

JURISPRUDENCIA DE LA SCJN

La sentencia de la Corte (SCJN, 2023) derivo en los hechos en que “diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión”.

La primera sala de la SCJN abordo como criterio jurídico tres obligaciones que el Estado Mexicano entiéndase las tres ordenes de gobierno Federal, Estatal y Municipal, en materia de protección del derecho humano al agua son: obligaciones de respetar, obligaciones de proteger y obligaciones de cumplir.

Obligaciones de respetar

  1. A) Abstenerse de toda práctica o actividad que reduzca, deniegue y/o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad.
  2. B) Abstenerse de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución de agua.

Obligaciones de proteger

  1. A) Impedir que terceros menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, es decir, por particulares, grupos, empresas u otras entidades, así como quienes obren en su nombre.
  2. B) Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua en condiciones de igualdad.
  3. C) Adoptar medidas legislativas o de otra índole para impedir que terceros contaminen el agua.
  4. D) Adoptar medidas legislativas o de otra índole para impedir que terceros exploten de forma inequitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua, esto es, cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos o pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, el Estado debe impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables.
  5. E) Para dar cumplimiento a la obligación previa, el Estado debe establecer un sistema normativo eficaz que prevea la supervisión independiente de esos terceros, una auténtica participación pública en esas cuestiones y la imposición de multas por incumplimiento.

Obligaciones de cumplir

  1. A) Preservar el agua.
  2. B) Reconocer el derecho al agua en el ordenamiento político y jurídico nacional, preferentemente mediante la aplicación de leyes.
  3. C) Reconocer al agua como un bien económico.
  4. D) Adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre, mediante estrategias como: la reducción de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; la eliminación de la contaminación, la vigilancia de las reservas, la seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice su acceso, el examen de las repercusiones de las medidas en la disponibilidad del agua y sus cuentas, el aumento del uso eficiente por los consumidores; la reducción del desperdicio durante su distribución, y la creación de instituciones apropiadas para la aplicación de esas estrategias y programas.
  5. E) Adoptar medidas positivas, así como una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho.
  6. F) Suministrar agua salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación al medio ambiente.
  7. G) Difundir información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de sus fuentes y los métodos para reducir sus desperdicios.
  8. H) Garantizar y facilitar el acceso al agua pura y a su saneamiento por un precio asequible y sin discriminación, particularmente en zonas rurales y zonas urbanas desfavorecidas.
  9. I) para garantizar que el agua sea asequible, adoptar medidas como: la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas; políticas adecuadas en materia de precios –como el suministro de agua a título gratuito o de bajo costo–; y, suplementos de ingresos.
  10. J) Gestionar eficazmente los recursos hídricos a través de un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social con la protección de los ecosistemas naturales.
  11. K) Evitar la descarga de sustancias tóxicas en cantidades o concentraciones letales en el agua.
  12. L) Tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del agua.
  13. M) Aplicar políticas ambientales que aseguren que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente.
  14. N) Controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que puedan tener, para el medio ambiente y para el agua, las actividades que se realicen en cualquiera de sus esferas.

Ñ) Lograr una mejora sustancial en las normas y los niveles de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento ambiental.

  1. O) Para el año 2030, lograr el acceso universal y equitativo de agua potable a un precio asequible para todos, es decir, sin discriminación.

 

Dichas obligaciones, la SCJN (2023) justifica con el fundamento en sede nacional del derecho humano al agua son los artículos 4o., párrafo quinto; 27; 115, fracción III, inciso a); y 122, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, debe destacarse que estas disposiciones no otorgan elementos que garanticen su eficacia y ejercicio como un derecho fundamental.

No obstante, su naturaleza como “derecho humano” auténtico está reconocida en fuentes internacionales, principalmente en la Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se establece que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud; y, como derecho humano es indispensable para vivir dignamente y una condicionante previa para la realización de otros derechos.

Ahora bien, el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las “libertades” consisten en el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercerlo y a no ser objeto de injerencias arbitrarias, como no sufrir cortes arbitrarios en su suministro o a no contaminar los recursos hídricos.

En cambio, los “derechos” comprenden el acceso a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades para disfrutarla. Además, –como se anticipó– el agua debe recibir trato como bien social y cultural, y nunca fundamentalmente como un bien económico. Así, las obligaciones a las que ya se hizo mención tienden a garantizar el efectivo ejercicio y goce de este derecho humano.

Nos vemos en la próxima entrega mi correo electrónico es: [email protected]

* El Autor es Master en Ciencias Administrativas con especialidad en relaciones industriales, Licenciando en Administración de Empresas, Licenciado en Seguridad Pública, Terapeuta en Terapia Regresiva Reconstructiva, Periodista investigador independiente y catedrático sabatino.

Referencias:

CONEVAL (2020). “Estadísticas de pobreza en Tamaulipas”.  Coneval. https://www.coneval.org.mx/coordinacion/entidades/Tamaulipas/Paginas/principal.aspx
Cámara de Diputados. (2011). “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo tercero”. Diputados. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
SCJN. (2023). “Derecho Humano al Agua. contenido y alcance de las obligaciones generales del Estado Mexicano en Materia de este derecho.”. SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026556
OHCHR. (2011). “El derecho al agua”. OHCHR. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf
OHCHR. (2010). “Acerca del agua y el saneamiento”. OHCHR. https://www.ohchr.org/es/water-and-sanitation/about-water-and-sanitation#:~:text=El%2028%20de%20julio%20de,RES%2F64%2F292).
ONU. (2015). “Decenio del Agua Fuente de Vida 2005-2015 “. UN. http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/og15.pdf
 

 

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